miércoles, 14 de septiembre de 2011

Clase 09 (8.9.2011)

La semana pasada me olvidé de colegar la guía de la clase del jueves 8, ahora la subo!

1. Tipos de descentralización política:

a. Estado Federal: estados o provincias autónomas, no soberanas. El federalismo importa una relación entre el poder y el territorio, en cuanto el poder se descentraliza políticamente con base física, geográfica y territorial.

b. Estado Regional: descentralización organizada a través de regiones (v. gr. España)

c. Estado Unitario: no hay descentralización sino centralización política (v. gr. Argentina durante los gobiernos de facto)

d. Estado confederal: Unión de estados soberanos, existe derecho de secesión (v. gr. Estados Unidos durante la vigencia de los Artículos de Confederación, 1781-1789).

2. El federalismo argentino: orígenes históricos.

3. Relaciones de la estructura federal:

a. Subordinación: supremacía federal: el equilibrio entre unidad y pluralidad se resuelve en la primacía del orden jurídico Estado Federal (no en una subordinación política).

b. Participación: colaboración de las provincias en la formación de decisiones del gobierno federal (Senado).

c. Coordinación: que se traduce en la distribución de competencias, que en nuestro sistema importa que todo el poder no delegado al Estado Federal es de las provincias (art. 121 CN).

4. Distribución de competencias: principio: las principios conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al gobierno federal (art. 121 CN).

a. Competencias exclusivas del gobierno Federal:

i. Expresas: intervención federal, declaración de guerra y manejo de relaciones exteriores, legislación de fondo (pero las Provincias pueden hacer en tanto la Nación no lo haya hecho).

ii. Prohibidas a las provincias: 126 y 127 CN: acuñar moneda, leyes de ciudadanía, armar buques de guerra o levantar ejércitos, declarar la guerra a otra.

b. Competencias exclusivas de las Provincias:

i. Dictar constitución provincial, establecer impuestos directos, dictar leyes procesales, asegurar régimen municipal.

ii. Otras que puedan estar reservadas por pactos especiales (el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación, art. 121 CN).

c. Competencias concurrentes: pertenecen en común a ambos: impuestos indirectos internos.

d. Competencias compartidas (doble decisión): creación de nuevas provincias, fijación de la capital federal.

e. Competencias excepcionales

i. del Estado Federal: impuestos directos por tiempo determinado (IVA)

ii. de las Provincias:

1. Armar buques de guerra o levantar ejércitos en caso de invasión exterior o peligro inminente que no admita dilación, dando cuenta al gobierno Federal.

2. Dictar legislación de fondo hasta que el Congreso no lo haya hecho.

5. Provincias: son las unidades políticas que componen nuestra federación (GBC). No son soberanas, pero sí autónomas (art. 5 CN).

a. Autonomía provincial: facultad de auto organización constitucional (art. 5 CN). Puede el PEN ejercer el poder constituyente provincial (CSJN Zavalía)

b. Condiciones:

i. Sistema representativo republicano.

1. Pero las legislaturas provinciales pueden ser bicamerales o unicamerales.

2. Sí debe haber un gobernador (¿Podría haber un triunvirato? Según NPS, no.). El gobernador como agente natural del Gobierno federal (cláusula histórica para reforzar la unidad nacional).

3. Podría haber un gobierno parlamentario.

ii. Conformidad con los principios, declaraciones y garantías de la CN.

iii. Asegurar la Administración de Justicia.

1. En Tucumán existe un tribunal constitucional.

2. La cuestión de las garantías de intangibilidad salarial de jueces provinciales (CSJN Bonorino Peró).

iv. Asegurar el régimen municipal.

v. Asegurar la educación primaria: antes de 1860 decía también gratuita. Poder concurrente con la Nación.

c. Nuevas provincias:

i. Creación por el Congreso: de varias una, o una dentro del territorio de otra y otras: art. 13 CN. Los territorios nacionales. Según GBC, las 14 provincias históricas no podrían desmembrarse.

ii. Incorporación de nuevas provincias. Nunca se dio en Argentina, pero sí en Estados Unidos.

iii. Los pactos especiales que pueden pactar las nuevas provincias: sólo las que se incorporan, no las creadas por el Congreso.

d. Límites y conflictos interprovinciales:

i. Límites: son fijados por el Congreso (inc. 15, art. 75).

ii. Conflictos: los conflictos interprovinciales no pueden resolverse mediante guerra ni hostilidades. Deben someterse a la Corte Suprema, que debe dirimirlas (Fayt: la CS debe actuar como un componedor, La Pampa c/ Mendoza)

e. Actos públicos y procedimientos judiciales: de una provincia gozan de entera fe en las demás y el Congreso puede determinar cuál será la fuerza probatorias de estos actos y los efectos legales que producirán

f. Extradición: es obligación recíproca de todas las provincias.

g. Tratados interprovinciales:

i. Provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso (¿qué implica conocimiento?).

ii. No pueden celebrar tratados de carácter políticos (no pueden establecerse “ligas”).

6. La integridad provincial:

a. Cada Provincia tiene su propio patrimonio y sus propios bienes del dominio público.

b. En relación al uso y el goce, la Provincia puede dictar sus propias normas.

c. Puede haber dominio sin jurisdicción (ejemplo: navegación y comercio interprovincial).

d. Dominio Provincial: recursos naturales (art. 124 CN), subsuelo, mar territorial, plataforma submarina, espacio aéreo, ríos, lagos y aguas, caminos, islas, etc.

7. Las regiones: las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social, y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines (art. 124 CN). Según GBC, las regiones no pueden tener órganos de decisión política: esto obviamente aleja la regionalización del modelo fédero-regional español.

a. La creación de regiones es de exclusiva competencia provincial.

b. Por su parte, el Estado puede promover políticas diferenciadas para equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones (art. 75 inc. 19 CN).

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